Resumen: Se deniega la prestación de ingreso mínimo vital por no estar válidamente constituida la unidad de convivencia, durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, de forma continuada ya que uno o varios de los miembros de una unidad de convivencia forman parte de otra unidad de convivencia: no coincide con los convivientes informados por el INE/Padrón. En fecha 18 de febrero de 2023, la demandante consta empadronada, junto con su pareja y sus dos hijas, en un domicilio junto con otras tres personas; desde el 14 de abril de 2023 figuran empadronados solo la solicitante, su pareja y sus dos hijas. La sentencia deniega la solicitud porque la unidad de convivencia no está constituida durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Se alega que la sentencia deniega por una razón distinta de la resolución administrativa, pero la ausencia de un hecho constitutivo de la prestación puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, aunque ni siquiera haya sido alegado por el demandado y lo mismo sucede con los hechos extintivos e impeditivos, determinando ello que el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de reconocer la prestación si considera improcedente la causa aplicada en la resolución y procedente la no tenida en cuenta por el ente gestor.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El TS señala que, concurre la gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente, con independencia de que tal retraso sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial motivada por circunstancias económicas imputables o no a aquel. Si la empresa persiste en el impago o retraso, concluye el TS, los trabajadores no lo consienten - mediante un acuerdo formal o informal - y no acude a los cauces establecidos por la ley, el incumplimiento se convierte en justa causa de extinción. Las causas de extinción que invoca el recurrente son las de impago de salario y cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, con concreta referencia al no abono de dos conceptos, plus de convenio y parte proporcional de pagas extras, en la categoría real del trabajador, conductor mecánico, con el consiguiente déficit de cotización, y al abono del complemento de calidad y cantidad en cuantía inferior a la procedente, quedando encubierto en el concepto extrasalarial dietas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El elemento material decisivo para calificar o no el tiempo considerado como de trabajo es "la incidencia objetiva y considerable de las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales . El demandante disponía de una más que relevante capacidad ambulatoria y de autodeterminación personal, sin otro condicionamiento, que no limitación, que la de mantener la ambulancia próxima para poder reaccionar a un aviso con diligencia. Ello implica con seguridad, un cierto condicionamiento, inevitable en una actividad como la descrita, pero que no alcanza la intensidad necesaria como para calificar dicho tiempo como de trabajo, siendo por tanto suficientes los pluses que se perciben para compensar la situación en cuestión. No consta en modo alguno, y ni siquiera se alude, la frecuencia de llamamientos y, de hecho, ni siquiera consta que se produjera cuando menos uno por servicio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante fue intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2020 de fractura compleja de pala iliaca izquierda y de fractura supraintercondilea de húmero distal izquierdo. Habiendo adquirido una silla de ruedas estandar para su uso, solicitó el reintegro de gastos que le fue denegado. El interesado tiene reconocida desde el 19 de abril de 2021 un grado de discapacidad del 75% de tipo física y psíquica, concurriendo la necesidad de concurso de tercera persona, presenta rigidez en el hombro izquierdo y codo que impide la propulsión manual de silla de ruedas mecánica y elevada angustia en el contexto de ausencia de independencia por no tener silla eléctrica, necesitando ayuda continuada de su esposa para movilizar la silla, circunstancias todas ellas que llevan a confirmar el derecho reclamado. Como la solicitud identificó el producto según los estándares previstos y la desestimación solo expresó que no reunía las condiciones necesarias acceder al derecho, sin que se le requiriese para presentar documentación concreta, tampoco puede negarse el derecho por tal circunstancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso, confirmando la cuantía de la indemnización por las secuelas del accidente de trabajo impuesta a la empresa y Aseguradora, pues no se aprecia que la valoración realizada en la sentencia sea ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la imposición de intereses moratorios a la Aseguradora, el día inicial en el periodo de devengo de los intereses debe fijarse en la fecha del siniestro, ya que  la falta de prueba acerca de la fecha en que la Aseguradora tuvo conocimiento del accidente perjudicaren a la aseguradora.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala  de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina,  recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el caso, el trabajador solicitó la jubilación anticipada estando inscrito como demandante de empleo durante más de seis meses, salvo un breve periodo de siete días en que causó alta en el RGSS en una empresa, alta que fue declarada indebida y anulada posteriormente, por tratarse de una relación de arrendamiento de servicios y no laboral. La cuestión principal es si esos días de alta indebida interrumpen la continuidad necesaria para considerar al trabajador en situación asimilada al alta, requisito para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina aplicó un criterio flexible y humanizador, considerando que la breve interrupción no afecta al requisito, dado que el trabajador mantenía una situación prolongada de desempleo involuntario y estaba inscrito como demandante de empleo antes y después de ese periodo, además de haber percibido prestaciones por cese de actividad y subsidios de desempleo. La sentencia de contraste, negó la flexibilización del requisito en un caso similar, pero con diferencias fácticas relevantes, pues en aquel caso la interrupción fue por motivos personales sin alta indebida ni situación asimilada previa prolongada. El TS concluye que no existe contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso porque los supuestos fácticos no son sustancialmente iguales y la doctrina aplicada en la sentencia recurrida es correcta y acorde con la jurisprudencia, al reconocer la excepcionalidad y la falta de imputabilidad al trabajador en la interrupción causada por el alta indebida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre (recurso número 458/20201) y de 20 de noviembre (recurso número 7439/2020) de 2023 y de 7 de mayo de 2024 (recurso número 5078/2021), entre otras:
"1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social."
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Cuando el primer accidente no es trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que el afectado mantiene la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna, siendo el segundo accidente el que agrava la patología previa, es responsable la mutua que cubre este último. A esta situación corresponde la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste el accidente determina que el trabajador no pueda reincorporarse a su actividad laboral con normalidad y de una manera sostenida y prolongada en el tiempo, generándose sucesivos y continuados procesos de IT derivados de ese mismo accidente, tras lo que finalmente se declara la incapacidad permanente, por lo que no hay contradicción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		